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Prisión - Wikipedia, la enciclopedia libre

Prisión

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Las prisiones, por lo común, son instituciones autorizadas por los gobiernos, y forman parte del sistema de justicia de los países. También pueden ser instalaciones en las que se encarcele a los prisioneros de guerra. Un sistema penitenciario es el conjunto de prisiones y la organización respectiva de las mismas.

Tabla de contenidos

[editar] Los objetivos

Antiguo cartel de una cárcel local
Antiguo cartel de una cárcel local

El objetivo de las prisiones o cárceles varía según las épocas y, sobre todo, las sociedades. Su principal cometido es:

  • proteger a la sociedad de los elementos peligrosos
  • disuadir a quienes pretenden cometer actos contrarios a la ley
  • reeducar al detenido para su inserción en la sociedad
  • acallar a los oponentes políticos. Esta circunstancia se produce, de manera especial, en las dictaduras, aunque también en las democracias pueden existir prisioneros políticos.
  • impedir que los acusados puedan huir comprometiendo su próximo proceso, se habla, en este caso, de prisión preventiva.

Los principios de las prisiones son:

  • corrección: enmienda, inserción social
  • clasificación: repartir en los establecimientos penitenciarios a los presos, según diferentes criterios (edad, sexo, gravedad del delito, etc.)
  • modulación: o desarrollo de la condena según sus diferentes etapas (privación de libertad, libertad condicional, fines de semana, etc.)
  • trabajo: como obligación y como derecho, todo condenado tiene derecho a trabajar, (más que la obligación de hacerlo).
  • educación: la finalidad del encarcelamiento es la de la reinserción del condenado. Irving Goffman mantenía que, por el contrario, estas instituciones privativas de libertad, lejos de reinsertar a los individuos, podían provocar, en el mismo, un rechazo que le incapacitaría para su reinserción en la sociedad.
  • instituciones anexas: para facilitar una asistencia a los detenidos cuando éstos salen de la cárcel y tienen que incorporarse a la sociedad.

[editar] La finalidad de las prisiones en la historia

La ronda de los prisioneros Vicent Van Gogh (1890)
La ronda de los prisioneros Vicent Van Gogh (1890)
Prisionero del condado de Mantras
Prisionero del condado de Mantras

La finalidad de las prisiones ha ido cambiando (más o menos) a través de la historia. Pasó de ser un simple medio de retención para el que esperaba una condena, a ser una condena en sí misma. En algunos países (principalmente los democráticos), un medio que tenía, como objetivo, el proteger a la sociedad de aquello que pudieran resultar peligroso para la misma a la vez que se intentaba su reinserción, pero también podía ser utilizado como un medio de presión política en momentos difíciles. De hecho, la reinserción, casi nunca se consigue.

Michel Foucault en su obra "Surveiller et punir" (Vigilar y castigar) señala que, su utilización como pena sancionadora de la delincuencia, es un fenómeno reciente que fue instituido durante el siglo XIX. Antes, la cárcel, sólo se utilizaba para retener a los prisioneros que estaban a la espera de ser condenados (o no) de una manera efectiva (castigo, ejecución o desestimación). Los prisioneros permanecían retenidos en un mismo espacio, sin consideración a su delito y tenían que pagar su manutención. La desorganización era de tal magnitud que los sospechosos de un mismo delito podían, con toda facilidad, cambiar la versión de los hechos antes de su proceso. La aplicación de la justicia de la época era de dominio público. Se mostraban los suplicios a los que eran sometidos los acusados así como las ejecuciones de los mismos.

Michel Foucault menciona los grandes recintos o la nave de los locos, como ejemplos particulares de privación de libertad anteriores a la época moderna. Contrariamente a la condena que establece una pena de prisión relativa a la falta cometida, las prisiones de la época servían como un medio de exclusión para todo tipo de personas marginales (delincuentes, locos, enfermos, huérfanos, vagabundos, prostitutas, etc.) todos eran encarcelados, sin orden ni concierto, a fin de acallar las conciencias de las "honradas" personas sin más aspiración que la de hacerlas desaparecer.

La creación de las cárceles surgió ante la necesidad de mantener en secreto el tratamiento de la delincuencia. Las ejecuciones, llevadas a cabo en público, fueron cada vez más discretas hasta desaparecer, por completo, de la vista pública. Las torturas, consideradas como bárbaras, tenían que ser modificadas por otra cosa. Foucault señala que la elección de la prisión se debió a una elección por defecto, en una época en la que la problemática era, mayoritariamente, la de castigar al delincuente, la privación de libertad se revelaba como la técnica coercitiva más adecuada y menos atroz que la tortura. Foucault afirmó que, desde sus principios, la eficacia de las prisiones fue motivo de importantes debates.

La prisión evoluciono rápidamente, se convirtió en lo que Foucault denominó como una institución disciplinaria. Su organización, consistía en un control total del prisionero que estaba vigilado constantemente por los carceleros. En la filosofía del Panopticón de Jeremy Bentham se encontró la perfecta ilustración de la nueva técnica carcelaria.

Las teorías de Foucault fueron puestas, parcialmente, en duda, pero se vieron mejoradas con los trabajos sobre la "Sociología de la experiencia carcelaria" de Gille Chantraine. Según este autor, si bien el castigo corporal dejó de existir, éste fue reemplazado por otra forma de castigo menos violenta, aunque siguió siendo castigo de acuerdo con los valores de las democracias occidentales.

Los objetivos de la cárcel fueron evolucionando con el transcurso del tiempo. Poco a poco, la idea de que el prisionero tenía que reparar el daño que había causado a la sociedad, fue tomando conciencia en la misma. El encarcelamiento tenía que ir acompañado del trabajo, el delincuente pagaba, con la prisión, una deuda, no directamente a sus víctimas, pero sí al daño que su comportamiento había causado a toda la sociedad. Tras haber cumplido su condena y pagado su deuda, el delincuente quedaba exento de toda culpa y podía reemprender una nueva vida. Pero la aplicación de esta utopía todavía no se ha hecho realidad.

El hecho de considerar la prisión como un lugar de reeducación del delincuente, se contempló tiempo después. La prisión se fijó otros objetivos: el cambiar a los delincuentes y adaptarlos para una vida normal en la sociedad. Su principal idea era la de reeducar y reformar a los delincuentes que habían tomado un camino equivocado.

Las cárceles actuales son las herederas de estos ideales que, realmente, no se cumplen, la cárcel se justifica, más o menos, de acuerdo con los lugares y con los períodos en función de estos ideales con los que fueron creadas.

[editar] Los aspectos jurídicos

Actualmente, en la mayoría de los países, la única autoridad que puede ordenar el encarcelamiento de una persona es la Justicia. No obstante, otras formas de privación de libertad pueden, según los países, decidirse por diferentes autoridades (policía, ejército, aduaneros, médicos…).

[editar] Prisión y Derechos humanos

Los cuatro derechos fundamentales del hombre son, tras la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia contra la opresión, el primero de estos derechos (por su misma naturaleza) queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero (propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de una persona debe impedir, únicamente, la libertad de la misma para moverse a su antojo. En la práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración penitenciaria.


Sobre la naturaleza jurídica de la relación penitenciaria, podemos destacar que en el caso español, señala el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. Son pocos los textos constitucionales que en nuestro entorno más cercano recogen previsiones de este tenor; pero mucho menos habitual –por no decir extraño- es la referencia recogida inmediatamente a continuación relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en este ámbito, que, en todo caso, y como primera providencia, adolece de ciertas deficiencias técnicas respecto de su sujeto activo. Se estableció así que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozaría de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título I de la Constitución, arts. 14 a 38. Ahora bien sometidos a una triple limitación: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. No es esta la única determinación respecto de este ámbito, en tanto que también prevé de forma generosa que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, añadiendo igualmente que también lo tendría al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad. Sería esta sin duda, como señala Alzaga, una de las “declaraciones más candorosas” encontradas nuestra norma suprema, una “poco feliz solución técnica” pero que en todo caso mostraría la “preocupación que embargó a los parlamentarios constituyentes por la situación de la población reclusa” y que estuvo a punto de plasmarse incluso en una previsión específica respecto del ejercicio de la sexualidad del recluso configurado como derecho fundamental. El Tribunal Constitucional, ya desde sus primeros años, ha declarado que los internos en centros penitenciarios se integran en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre aquellos, adquiriendo el estatus específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, al tratarse de una relación de sujeción especial en la que acontece una relativización de la reserva de ley; ello sería consecuencia del carácter insuprimible de la potestad reglamentaria en ese ámbito, en orden a determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas. La doctrina de las relaciones de sujeción especial, cuyo origen histórico habría que situarlo en la Alemania del siglo XIX, y que en los últimos años está siendo objeto de especial atención en nuestro país, fue objeto de severas críticas, desde diferentes disciplinas, a la hora de su acrítica traslación al ámbito penitenciario por el Tribunal Constitucional; un sector de la doctrina habría llegado a catalogarlo incluso –con expresión un tanto exagerada- como una suerte de “poder domesticador” del Estado. La primera ocasión en que lo hizo fue en la STC 74/1985 (caso “Aislamiento en celda y Junta de Régimen y Administración”), con ocasión de la imposición de una sanción a un recluso, donde, sin mayores reflexiones, y sin profundizar en las implicaciones que provocaría, señaló que “es claro que el interno está respecto a la Administración en una relación de sujeción especial de la cual deriva para aquélla una potestad sancionatoria disciplinaria, cuyo ejercicio y límites se regulan en los arts. 104 y ss del Reglamento Penitenciario”. La crítica a esta caracterización se articula en torno a dos puntos. Por un lado, en el hecho de que en el momento de su adopción por el Tribunal Constitucional ya llevaba mucho tiempo cuestionada, allí incluso donde tuvo su nacimiento; referencia inexcusable en este punto sería la sentencia del Bundesverfassungsgericht Alemán de 14 de marzo de 1972. Esta decisión y la posterior aprobación de la ley penitenciaria “no sólo resultaba revolucionaria por cuanto la ciencia jurídica penitenciaria se introducía en un lenguaje de derechos del penado al que no estaba históricamente acostumbrado sino que permitía una reformulación del propio significado de la pena de prisión”; una decisión que aceleró “el parto de la nueva legislación penitenciaria”. Por otro, el encontrarnos ante una construcción innecesaria en nuestro ordenamiento al efecto de articular los contornos de la relación penitenciaria. Ésta, cabría dibujarla con exclusividad apelando sin más al artículo 25.2 de la Constitución, antes visto, que, tras señalar, como primera provisión, la vigencia de los derechos fundamentales en el seno de esa relación (más allá de imprecisiones técnicas sobre su ámbito subjetivo, que no abordaremos), determina que se encontrarían sujetos a esa triple limitación apuntada supra. A la vista de las previsiones constitucionales, y de las tendencias en el ámbito comparado en esta materia, parece llamativo que nuestro Alto Tribunal hubiera de recurrir a esta figura al efecto de dibujar esta específica relación jurídica. Mas, es claro que, como refiere Martínez Escamilla, de su utilidad no cabe ninguna duda puesto que es “un cheque a favor de la Administración, lo cual podrá repercutir en una mayor eficacia en la gestión de sus cometidos. ¿Cómo no, si en su actuación, tanto dictando normas como aplicándolas, le aflojamos el corsé del principio de legalidad, de la reserva de ley y del respeto a las garantías de los derechos de los administrados?”. Mapelli, por su parte, apuntará que, pese a dicha caracterización como tal relación especial de sujeción, el Tribunal Constitucional no extrae “las consecuencias que lógicamente debieran extraerse, sencillamente porque de hacerlo así una reflexión coherente en un plano teórico, pero radicalmente contraria a la legislación penitenciaria e, incluso, al propio texto constitucional”. En todo caso, cierto es que con posterioridad a esa sentencia apuntada lo ha venido haciendo con cierta intermitencia (la última ocasión en las recientes SSTC 2 y 11/2006, relativas a la retención, al alegarse motivos de seguridad, de revistas y libros), prescindiendo en ocasiones de apelación alguna a esta caracterización y utilizando en otros casos una terminología alternativa (por ejemplo “peculiaridades del tratamiento” -STC 83/1997, caso “Asistencia letrada y procedimiento administrativo”-). Estos silencios y el uso de esa terminología alternativa ha llevado a que algún sector doctrinal apuntara cierto abandono del abuso de esta catalogación. En esa línea, partiendo del pronunciamiento de la STC 57/2004 (caso “Cacheos con desnudo integral”) y de su apelación a los contornos difusos de esta relación, se ha señalado que “aunque tardíamente, esta línea jurisprudencial conecta con el discurso revitalizador de los derechos que se introdujo en la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de marzo de 1972, en la que se afirmaba que una restricción de los derechos fundamentales de los internos en prisión sólo podía justificarse por la necesidad imprescindible de prestación de un servicio público, no, por tanto, para el interés doméstico, siendo necesario, además, que estuviesen respaldadas por una norma que tuviese rango legal”. Inmediatamente a continuación de esta idea, en una reflexión de conjunto sobre esta categorización, apuntará la autora que “para superar cualquier inconveniente, una postura definitiva nos lleva a rechazar la teoría de la relación de especial sujeción en el ámbito de la Administración Penitenciaria por ser caduca, imprecisa, equívoca, innecesaria, parcial, insuficiente para expresar la complejidad y diversidad de las garantías y derechos que se recogen en el artículo 25.2”. Parece significativo apuntar también que en sede normativa se ha evitado conscientemente la plasmación de esa terminología. Concretamente, es significativo que durante la elaboración del Reglamento Penitenciario del 96 se optara por su no inclusión en el texto definitivo pese a encontrarse contenida en el Anteproyecto. Ello, al considerarse poco conveniente al tratarse de una locución creada en su origen histórico para justificar tres privilegios de la Administración regia: la relajación del principio de legalidad, la limitación de los derechos fundamentales de ciertos súbditos y la ausencia de tutela judicial de determinados actos administrativos. Esto resulta especialmente comprensible, más aún, plausible, pues, como ya hemos reseñado, nos encontramos ante una construcción que, como poco, no resultaría necesaria. En todo caso, lo que la práctica determina es que dicho colectivo puede ser objeto de limitaciones en sus derechos constitucionales que no serían de aplicación a ciudadanos comunes. Mas es claro que su delimitación concreta, su restricción, habrá de ser justificada, necesaria y proporcional con el fin perseguido: debe velarse por la seguridad y buen orden regimental del centro penitenciario, al corresponder a la Administración Penitenciaria la función de retención y custodia. En el bienentendido, repitamos, de que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de dichos derechos. Todo lo anteriormente dicho ha de contemplarse con el telón de fondo de la pretendida reeducación y reinserción social de los reclusos de la que nos habla la norma suprema, que, en cualquier caso, no se perfila -conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional- como un derecho fundamental del recluso. Lo hace, por el contrario, como un mandato al legislador en orden a orientar la política penal y penitenciaria, más que serviría de parámetro, qué duda cabe, para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes penales. Y ello sin ser su única finalidad. Tal configuración ha permitido a un sector de la doctrina, defender que se pueda hablar de una clara devaluación de las previsiones constitucionales. En ese sentido se manifiesta, por ejemplo, Téllez Aguilera, que apuntaría que dicha devaluación deriva de la confusión entre los fines de la pena y los derechos que tiene el condenado; su eventual configuración como tal derecho supone para este autor un“revulsivo para la actuación de la administración penitenciaria que se ve compelida a poner en funcionamiento verdaderos programas de tratamiento, superándose con ello una situación como la actual, en donde la pseudocientificidad de los mismos y la pasividad ante determinadas formas de delincuencia son patentes”. Sentado lo anterior, debemos destacar que han sido muchas y variadas las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional sobre el ámbito penitenciario en estos años; más de un centenar largo de ellas desde aquella, ahora lejana, STC 29/1981, sobre presentación de escritos (a efectos de computo de plazos) en el centro penitenciario. De cualquier forma, y como ya vimos, todavía habría que aguardar casi un lustro para que configurara la relación penitenciaria como una relación de sujeción especial, al hilo de un recurso de amparo interpuesto a raíz una sanción disciplinaria impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario (STC 74/1985). Una relación que como el mismo Tribunal Constitucional habría señalado tendría contornos difusos al ser en sí misma impresa la distinción entre relaciones de sujeción general y especial. (véase, Reviriego, F., "Los derechos de los reclusos", Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, VVAA, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006)


Bibliografía:

+Reviriego Picón, F., "Los derechos de los reclusos", Dogmática y práctica de los derechos fundamentales, VVAA, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006

Observatorio Penitenciario:

http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/framepenit.htm

[editar] Las condenas de sustitución

Las condiciones de vida en las cárceles están muy lejos de ser ideales. La privación de libertad afecta, de manera indiscutible, a los prisioneros y, en algunos casos, la cárcel puede resultar incluso perniciosa para el deseo de reinserción de un prisionero. Debido a ello, la mayoría de las democracias contemplan la posibilidad de cambiar las penas de cárcel por penas sustitutivas como, por ejemplo:

  • trabajos de interés general (llamados trabajos comunitarios)
  • un brazalete electrónico de vigilancia, fijo o móvil
  • una multa (que puede añadirse al encarcelamiento)
  • permisos condicionales (trabajo, formación, con obligación de ir a dormir a la cárcel). El incumplimiento de alguna de ellas conlleva una revocación de estos permisos y una revisión de la condena.
  • aplazamiento de la condena
  • confiscación de los bienes que permitan el pago de la infracción cometida.

[editar] Críticas y oposición a las cárceles

Las cárceles son cuestionadas por diferentes razones. Es necesario, no obstante, el separar los diferentes movimientos contestarios:

[editar] La vida en las prisiones

Prisión en El Salvador
Prisión en El Salvador

Tanto por sus condiciones de vida excesivamente duras (incluso inhumanas en ocasiones), como por la falta de medios de las instituciones penitenciarias, tanto en lo que concierne al personal como al económico, las asociaciones, como el Observatorio internacional de las prisiones (OIP), u otras, luchan por la humanización de las condiciones de vida de los detenidos (Georg Kirchheimer y Georg Rusche, noción de less eligibility, en su obra Peine et structure sociale). Algunos universitarios (como Martine Hergoz-Evans o Eric Péchillon), trabajan para conseguir la aprobación de un derecho penitenciario que permita un control efectivo de las condiciones de vida de los presos así como un análisis sobre el sentido de las condenas. Debido a todo ello, las condiciones de vida en las cárceles se van mejorando, aunque todavía sean deficientes, y se sigue luchando por la normalización del sistema penitenciario, que se extiende a la esfera judicial.

Los críticos y los contrarios a las prisiones, aluden, con frecuencia, a una cita atribuida (generalmente) a Albert Camus: "Una sociedad se juzga por el estado de sus prisiones", o "El Derecho humano no debe acabar en la puerta de las cárceles".

[editar] Abolicionismo

Algunos movimientos, calificados de abolicionistas se oponen al propio concepto de la prisión.

El movimiento anarquista rechaza totalmente el sistema penitenciario como símbolo del poder y del Estado, así como un freno hacia la libertad absoluta de los individuos. Creen que la inmensa mayoría de los delitos son el producto de esta desigualitaria sociedad que conduce a que ciertas facciones de la sociedad, debido a sus circunstancias, se vean obligados a delinquir. Como dijo Ortega y Gasset: yo soy Yo y MIS CIRCUNSTANCIAS.

La lucha por la abolición de las cárceles fue, especialmente en Francia, realmente vigorosa a finales de los años 1970. Contó con el apoyo de los intelectuales (Michel Foucault, Pierre Vidal-Naques, etc.), del Grupo de información sobre las cárceles (GIP), del Comité de acción de los prisioneros (CAP) y de los prisioneros y ex-prisioneros.

Thierry Lévy y algunos otros, creen que las nuevas tecnologías biométricas permitirían prescindir de las cárceles y llevar un control real y punible sobre los condenados.

[editar] Reduccionismo

A diferencia de la corriente precedente, los reduccionistas no quieren suprimir las cárceles, sino reservarlas para las personas realmente peligrosas. Partiendo de la base de que la cárcel es la pena más cara (económicamente hablando) y la menos eficaz (la tasa de reincidencia es notoria) y que la misma no contribuye a la reinserción de la mayoría de los condenados, sino todo lo contrario, los reduccionistas proponen dar prioridad a las alternativas carcelarias (trabajos de interés social, educación socio-cultural, suspensión del carné de conducir, etcétera) aplicadas a la mayoría de los detenidos que sólo son condenados a pequeñas penas de prisión (8/12 meses). La cárcel pasaría a ser, en este caso, el último recurso.

[editar] Los motines

Actualmente las ideas abolicionistas están defendidas, sobre todo, por las revueltas de los prisioneros, los motines, y los escritos de reivindicación que se publican (Daniel Koehl "Révolte á perpétuité", acerca del motín de Saint Maur).

[editar] Véase también

[editar] Bibliografía

  • MARTÍNEZ, M. El Penal de El Puerto de Santa María 1886-1981. 2003.

[editar] Enlaces externos

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