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Escudo de Guatemala - Wikipedia, la enciclopedia libre

Escudo de Guatemala

De Wikipedia, la enciclopedia libre

El escudo de Guatemala está compuesto por el ave nacional de Guatemala, el quetzal, símbolo de la libertad; un pergamino con la fecha en la cual Centroamérica se independizó de España, el 15 de septiembre de 1821; dos rifles Remington cruzados, con bayonetas, que indican la voluntad de defender los intereses de Guatemala por medio de la fuerza si fuere necesario; dos espadas cruzadas, que simbolizan el honor; y una corona de laurel, que simboliza la victoria.

Este emblema fue creado por Decreto No. 33 del 18 de noviembre de 1871, emitido por el General Miguel García Granados, según este decreto, "las armas de la república serán: un escudo con dos rifles y dos espadas de oro enlazadas con ramas de laurel en campo celeste claro. El centro estará cubierto con un pergamino, que contendrá la siguiente leyenda en letras de oro: Libertad 15 de setiembre de 1821, figurará en la parte superior un Quetzal, como símbolo de la independencia y autonomía de la Nación."

Los rifles que sirvieron de modelo son marca Remington de la época (1871). Cuando el escudo figura en la bandera, ésta se llama Pabellón Nacional.

El escudo de armas de la República cuando está diseñado independientemente de la bandera deberá colocarse en campo celeste claro porque es el color que representa la idealidad.

El último decreto emitido por la Presidencia de la República sobre el escudo y la bandera nacional es el siguiente:

PALACIO NACIONAL Guatemala, 12 de septiembre de 1968

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decretos números 12 y 33 de fechas 17 de agosto y 18 de noviembre de 1871, dictados por el entonces Presidente de Guatemala, General Miguel García Granados, se establecieron, respectivamente, la bandera nacional y el escudo de armas de la República;

CONSIDERANDO:

Que la falta de una reglamentación adecuada en materia tan importante, ha dado origen a que dichos símbolos patrios se hayan venido representando en forma caprichosa y arbitraria, tanto en lo que se refiere al matiz de sus colores como al diseño del escudo de armas de la República;

CONSIDERANDO:

Que por Acuerdo Gubernativo de fecha 30 de noviembre de 1967 se designó una comisión con el objeto de que efectuara los estudios pertinentes a la correcta aplicación de las leyes mencionadas, la que después de meritoria labor rindió dictamen presentando el proyecto respectivo;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República,

El Consejo de Ministros,

ACUERDA:

El siguiente

"REGLAMENTO SOBRE COLORES Y DISEÑO DE LA BANDERA Y ESCUDO NACIONALES"

DE LA BANDERA

Artículo 1. La bandera de Guatemala es la insignia suprema de la Patria. Lleva en su centro el escudo de armas de la República, de conformidad con lo estipulado en los Decretos números 12 y 33 del 17 de agosto y 18 de noviembre de 1871.

Artículo 2. La bandera no ostenta ninguna leyenda o inscripción adicional, salvo en los casos específicos previstos por los reglamentos militares.

Artículo 3. Los colores de la bandera son el azul y el blanco, dispuesto en tres franjas verticales del mismo ancho: dos azules en los extremos y una blanca en medio. La franja blanca lleva en su centro el escudo de armas de la República, en dimensiones proporcionales a las de la Insignia Patria; la bandera mercante es la misma, pero sin escudo.

El color azul, que expresa justicia y lealtad, corresponde al azul del cielo de Guatemala y en la nomenclatura de uso internacional se designa como ISCC-NBs 177, o VM 1.6 PB 5.9/9.4. El color blanco, que simboliza pureza e integridad, equivale al ISCC-NBs 263, o VM 2.5 PB 9.5/0.2.

Artículo 4. La forma de la bandera es un rectángulo con las dimensiones proporcionales, vertical y horizontal, de 5 a 8, respectivamente.

La relación de 5 a 8 corresponde a la regla de oro de la proporción estética.

DEL ESCUDO

Artículo 5. El escudo de armas de la República, cuando se diseñe independientemente de la bandera, irá en campo celeste claro conforme el Decreto de su creación. Dicho color, que representa idealidad, equivale al ISCC-NBS 184, o VM 1.5 PB 8.3/3.3.

Artículo 6. Los rifles, Remington de la época (1871), se representan como bayoneta triangular calada, de perfil, con el guardamonte hacia abajo, y entrecruzados en ángulo recto en el centro del escudo.

Artículo 7. Las espadas, símbolo de justicia y soberanía, desenvainadas y en oro, se entrecruzan en ángulo recto, simétrico al de los rifles.

Artículo 8. Las ramas de laurel, símbolo de victoria, que enlazan las armas, se representan al natural con frutos, entrecruzadas en la parte inferior y sin atadura alguna. Las hojas inferiores de las ramas enlazan con las empuñaduras de las espadas, las subsiguientes con las culatas de los rifles y las últimas, en el extremo superior, con las bayonetas.

Artículo 9. El pergamino, cuya leyenda hace inmortal la fecha del nacimiento de la Patria, va desenrollado en el centro del escudo, sobre el cruce de los rifles; tiene una vuelta y media hacia el frente de la parte superior y una vuelta y media hacia el reverso en la inferior, descansando ésta sobre las hojas de las espadas. Centrada en el pergamino, figura la siguiente leyenda en letras de oro, mayúsculas, en cuatro líneas, así: en la primera LIBERTAD, en la segunda 15 DE, en la tercera SETIEMBRE, y en la cuarta, DE 1821.

Artículo 10. En la parte superior del pergamino posa el Quetzal, símbolo supremo de libertad. Se representa diestrado, en sus colores propios. Las plumas caudales más largas, pasan sobre las armas del lado correspondiente y sobrepasan ligeramente las hojas inferiores del laurel.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. La bandera de Guatemala, como máximo emblema de la Patria, no saluda ni rinde honores.

Artículo 12. En lo que se refiere al uso militar de las insignias nacionales, continúan en vigor el "Reglamento para el Servicio del Ejército en Tiempo de Paz" (Acuerdo Gubernativo de 29 de abril de 1935, modificado el 8 de abril de 1960) y el "Reglamento de Instrucción de Infantería de Orden Cerrado" (Acuerdo Gubernativo de 23 de enero de 1957), así como las demás disposiciones gubernativas que tratan sobre la materia, en el entendido de que deben adaptarse a lo preceptuado en el presente reglamento.

Artículo 13. Toda persona, individual o jurídica, que se dedique a la elaboración de banderas y escudos nacionales, deberá solicitar previamente, en cada caso, a la Dirección General de Cultura y Bellas Artes, la aprobación del modelo respectivo, a fin de que dichas insignias se ajusten a lo establecido en el presente Acuerdo. La mencionada dependencia hará la comprobación correspondiente, antes de que las insignias se pongan a disposición del público.

Artículo 14. La nomenclatura empleada en este reglamento, corresponde a la de la Sociedad Internacional del Consejo del Color (ISCC), conjuntamente con la Oficina Nacional de Normas (NBS) de los Estados Unidos de Norteamérica, así como a la del Sistema Internacional de Designación de Colores de la Casa "Munsell Color Company" (VM).

Artículo 15. Los particulares, entidades públicas o privadas, empresas y establecimientos de toda naturaleza que a la fecha ostentaren los símbolos patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos en este reglamento, deberán substituirlos por los que corresponden conforme a lo preceptuado en los artículos que anteceden.

Artículo 16. Dicha substitución no incluye a los símbolos y documentos de valor histórico ni a los que forman parte integrante de monumentos o edificaciones en general.

En cuanto al uso del escudo en monedas y demás valores del Estado, se estará a lo que disponen las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 17. El presente Acuerdo entrará en vigor el quince de septiembre en curso, Día de la Patria.

Comuníquese,

MENDEZ MONTENEGRO


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